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Código Financiero Artículo 48 A Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 48 A.

La autoridad fiscal competente deberá concluir anticipadamente las visitas domiciliarias que hubiere ordenado, cuando el contribuyente visitado esté obligado a dictaminarse o bien haya ejercido la opción de hacerlo de conformidad con éste Código, siempre que la visita verse sobre la contribución y el período, ejercicio fiscal o año dictaminado, comunicándole por escrito al contribuyente la conclusión de la visita y los motivos de tal hecho. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan ejercido o iniciado directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación al actualizarse alguno de los supuestos previstos en la fracción II de los artículos 48 B o 47 Bis-6 de éste Código.

Tratándose del dictamen de la determinación de la base del Impuesto Predial, no se considera ejercicio de facultades de comprobación la verificación que realice la autoridad fiscal competente respecto de la determinación del valor catastral de los inmuebles objeto de dictaminación.



Estado de México Artículo 48 A Código Financiero
Artículo 1 ...47 bis‑6 48 48 A 48 B 48 C ...432

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